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CAPÍTULO XI

NULIDAD, SANCIÓN E IMPUGNACIÓN


NULIDADES

Artículo 72º. Se consideran nulas las elecciones en las cuales se hubiere incurrido en vicio fundamental.

Artículo 73º. Los casos a continuación señalados deben entenderse a título puramente enumerativo, sin perjuicio de otros que el Consejo Superior Universitario considere que son también vicios fundamentales y por consiguiente  producen la nulidad de la elección:

a. Que se lleve a cabo sin previa convocatoria.

b. Que la convocatoria sea hecha por órgano incompetente.

c. Que no se practique en la fecha indicada en la convocatoria.

d. Que la elección no sea efectuada por el Órgano de Dirección correspondiente, o que siéndolo, no este integrado con su quórum de ley.

e. Que el sufragio no sea secreto.

f. Que los considerados como electos no obtengan las mayorías estipuladas para cada caso.

g. Que se cometa fraude que sea determinante del resultado de la elección.

h. Que se cometa coacción, violencia o amenaza, que sean determinantes del resultado de la elección.

i. Que los considerados como electos o los electores no reúnan las calidades establecidas por la ley.

j. Que la elección se practique sin que medie el plazo, mínimo de un mes, establecido por la ley.


SANCIONES

Artículo 74º. En las elecciones que resultaren nulas por la comisión de un vicio fundamental, cuya responsabilidad dependa del Órgano de Dirección de la Unidad Académica, sus integrantes y a sus costas, cubrirán el valor de las comunicaciones y publicación de la nueva convocatoria, la que deberá de cumplir con lo estipulado en los artículo 3º. y 4º. del presente Reglamento.  
Medios de impugnación

Artículo 75º. En las elecciones que se practiquen en la Universidad de San Carlos de Guatemala o en las elecciones para elegir Autoridades que se realicen en los Colegios Profesionales, procederá cuando hubiere vicio fundamental el recurso de revisión. Este recurso se interpondrá ante la Junta Electoral Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario, según el caso, por quienes tengan un interés debidamente legitimado –electores y electos-, dentro del término de tres días posteriores al acto que hubiere dado lugar al recurso. La Junta o el propio Consejo Superior Universitario procederá de oficio a revisar la elección si adoleciere de algún vicio fundamental.

Artículo 76º. Las decisiones de la Junta Electoral Universitaria que tengan carácter definitivo son impugnables ante el Tribunal Electoral mediante el recurso de apelación. Este recurso se interpondrá ante la Junta Electoral Universitaria dentro del plazo de tres días después de su notificación.

 

 

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